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LEGISLACION

CATALUÑA

Ley 9/1995 (Cataluña), de 27 de julio, de regulacion del acceso motorizado al medio natural (BOE de 30 de agosto de 1995).

Artículo 7.

Prohibición de circular campo a través y fuera de caminos y pistas.-Los vehículos motorizados únicamente pueden circular por caminos o pistas aptos para la circulación, de acuerdo con lo que establece la presente Ley y la normativa específica que le sea aplicable. En consecuencia, se prohíbe la circulación de vehículos motorizados campo a través o fuera de las pistas o caminos delimitados al efecto y por los cortafuegos, vías forestales de extracción de madera y caminos de cabana, y por el cauce seco y la lámina de agua de los ríos, torrentes y toda clase de corrientes de agua.

Artículo 13.

Velocidad máxima.-La velocidad máxima de circulación por caminos y pistas de tierra es de treinta kilómetros por hora.

Artículo 16.

Circulación motorizada en grupo.

  • 1. La circulación motorizada en grupo no organizada se rige por las normas establecidas en la sección primera.
  • 2. Se prohíbe la circulación motorizada en grupo en los espacios naturales de protección especial si son más de siete vehículos, en el caso de motocicletas o ciclomotores, o más de cuatro vehículos si se trata de otros automóviles.
  • 3. Se prohíben las concentraciones de más de 15 vehículos en los demás espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural o en los terrenos forestales. Ello no obstante, si la necesidad de preservación de los valores naturales lo aconseja, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede reducir el número máximo de vehículos o prohibir la circulación motorizada en grupo.

 

Información facilitada por Pablo Naveiras y extraída de www.quadtreros.com
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Inscripción Registro Mercantil de Madrid Tomo 17988, Folio 30, Sección 8, Hoja M 310776, I/A 2.