Ley 9/1995 (Cataluña), de 27 de julio, de regulacion del
acceso motorizado al medio natural (BOE de 30 de agosto de
1995).
Artículo 7.
Prohibición de circular campo a través y fuera de caminos
y pistas.-Los vehículos motorizados únicamente pueden circular
por caminos o pistas aptos para la circulación, de acuerdo
con lo que establece la presente Ley y la normativa específica
que le sea aplicable. En consecuencia, se prohíbe la circulación
de vehículos motorizados campo a través o fuera de las pistas
o caminos delimitados al efecto y por los cortafuegos, vías
forestales de extracción de madera y caminos de cabana, y
por el cauce seco y la lámina de agua de los ríos, torrentes
y toda clase de corrientes de agua.
Artículo 13.
Velocidad máxima.-La velocidad máxima de circulación por
caminos y pistas de tierra es de treinta kilómetros por hora.
Artículo 16.
Circulación motorizada en grupo.
- 1. La circulación motorizada en grupo no organizada se
rige por las normas establecidas en la sección primera.
- 2. Se prohíbe la circulación motorizada en grupo en los
espacios naturales de protección especial si son más de
siete vehículos, en el caso de motocicletas o ciclomotores,
o más de cuatro vehículos si se trata de otros automóviles.
- 3. Se prohíben las concentraciones de más de 15 vehículos
en los demás espacios incluidos en el Plan de espacios de
interés natural o en los terrenos forestales. Ello no obstante,
si la necesidad de preservación de los valores naturales
lo aconseja, el Departamento de Agricultura, Ganadería y
Pesca puede reducir el número máximo de vehículos o prohibir
la circulación motorizada en grupo.
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