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Decreto 29/1994 (La Rioja de 12 de mayo, regulador de
la circulación y práctica de deportes con vehículos
a motor en montes y terrenos forestales gestionados por la
Comunidad (BO La Rioja núm. 65, de 24 de mayo de 1994).
- 1. Con carácter general, la circulación
de todo tipo de vehículos a motor en Montes propiedad
de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Montes incluidos
en el Catálogo de Utilidad Pública, Montes
consorciados, Montes protectores, Zonas de Especial Protección
para las Aves (ZEPAS), Espacios Naturales Protegidos, Reservas
Nacionales de Caza, Cotos Nacionales de Caza y Cotos Sociales
de Caza se limita a todas aquellas vías asfaltadas
y pistas forestales que no se hayan determinado ni señalizado
como de "uso restringido". En este sentido, no
se permite la circulación motorizada campo a través
o por sendas (caminos rurales no asfaltados de anchura igual
o inferior a dos metros).
- 2. La utilización de las vías no asfaltadas
corresponde preferentemente a los viandantes y a los rebaños,
así como a todas aquellas personas que desarrollan
su actividad laboral en los montes, por lo que la circulación
por las mismas se realizará con las precauciones
debidas para evitar accidentes. La velocidad máxima
admisible en los caminos forestales no será superior
a 30 kilómetros por hora, debiendo estar equipados
los vehículos con el dispositivo silenciador propio
de su homologación, sin sobrepasar los límites
admisibles de nivel sonoro, además de cumplir lo
que establece la legislación vigente sobre prevención
de incendios forestales. Para la circulación por
vías no asfaltadas queda totalmente prohibido el
uso del neumático de motocross en la rueda motriz.
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| Información
facilitada por Pablo Naveiras y extraída de www.quadtreros.com |
LEGISLACIÓN
AUTONÓMICA
La
Rioja / Cataluña
/ País
Vasco / Asturias
/ Castilla
León / Madrid
/ Canarias
/ Castilla
la Mancha / Valencia |
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