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LEGISLACION

LA RIOJA

Decreto 29/1994 (La Rioja de 12 de mayo, regulador de la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en montes y terrenos forestales gestionados por la Comunidad (BO La Rioja núm. 65, de 24 de mayo de 1994).

  • 1. Con carácter general, la circulación de todo tipo de vehículos a motor en Montes propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública, Montes consorciados, Montes protectores, Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAS), Espacios Naturales Protegidos, Reservas Nacionales de Caza, Cotos Nacionales de Caza y Cotos Sociales de Caza se limita a todas aquellas vías asfaltadas y pistas forestales que no se hayan determinado ni señalizado como de "uso restringido". En este sentido, no se permite la circulación motorizada campo a través o por sendas (caminos rurales no asfaltados de anchura igual o inferior a dos metros).
  • 2. La utilización de las vías no asfaltadas corresponde preferentemente a los viandantes y a los rebaños, así como a todas aquellas personas que desarrollan su actividad laboral en los montes, por lo que la circulación por las mismas se realizará con las precauciones debidas para evitar accidentes. La velocidad máxima admisible en los caminos forestales no será superior a 30 kilómetros por hora, debiendo estar equipados los vehículos con el dispositivo silenciador propio de su homologación, sin sobrepasar los límites admisibles de nivel sonoro, además de cumplir lo que establece la legislación vigente sobre prevención de incendios forestales. Para la circulación por vías no asfaltadas queda totalmente prohibido el uso del neumático de motocross en la rueda motriz.

 

Información facilitada por Pablo Naveiras y extraída de www.quadtreros.com
LEGISLACIÓN AUTONÓMICA
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Inscripción Registro Mercantil de Madrid Tomo 17988, Folio 30, Sección 8, Hoja M 310776, I/A 2.