Ley 16/94 de 30 de Junio, De conservación de la
Naturaleza del País Vasco B.O.P.V. (Miércoles
27 de Julio de 1994).
Art 46.
Estarán prohibidas las actividades motorizadas que
se realicen campo a través, excepto en los circuitos
especialmente habilitados para ello, que cuenten con la autorización
de los departamentos de agricultura de las diputaciones forales
Así mismo estará prohibida la circulación
fuera de pistas, caminos y carreteras de toda clase de vehículos,
excepto para las labores extractivas de madera de los montes.
ALAVA
Decreto Foral 25/1.993 de 12 de Marzo.
- 3º La circulación de vehículos a motor
queda limitada a las vías y caminos de transito autorizados
y a las áreas especificas acondicionadas o que se
acondicionen para ello.
- 4º La circulación rodada por tales lugares
se realizara solo con condiciones de suelo seco, no permitiéndose
el transito de vehículos por las vías forestales
cuando los mismos puedan producir daños como consecuencia
de huella permanente o rodada.
- 5º Las excepciones al articulo anterior deberán
contar con permiso escrito de la entidad a que pertenezca
el predio, por el que transcurra la vía o camino.
- 8º En casos excepcionales, la Diputación Foral
de Alava, con el consentimiento expreso de la entidad titular,
podrá autorizar en los montes de utilidad publica
cualesquier actividades y trabajos con vehículos
a motor con las adecuadas medidas precautoria de protección
del medio natural.
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